Resumen: El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo. Es un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes.
Resumen: En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. Las resoluciones administrativas incurrirán en prevaricación cuando contradigan las normas de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal. Por resolución debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno. El sujeto que no es funcionario público (extraneus) puede ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus) ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario. En el delito de malversación de caudales públicos debe existir una relación especial entre agente y caudales, de ahí que esta disponibilidad o relación entre el caudal y el sujeto activo sea primordial en el engarce jurídico del delito.
Resumen: El recurrente percibió dádivas de x, en su consideración de Concejal del Ayuntamiento de Marbella, aún estando en la oposición del Ayuntamiento, con la finalidad de poder asegurar con su voto la vía libre a los proyectos urbanísticos de x, y ello se consiguió en realidad y en esta situación el recurrente era una persona más, junto con los otros Concejales que ya han sido condenados por tal delito, y que se encontraba en idéntica situación, y por lo tanto, idéntica debe ser su responsabilidad. No es aceptable que cuando el medio comisivo está constituido por una trama delictiva como la presente donde se entrega una "pluralidad" de dádivas a los concejales y funcionarios "a lo largo de un dilatado periodo de tiempo", "en cuantías económicas muy elevadas para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos que dependen de las autorizaciones que deben realizar aquellos funcionarios públicos", lo aplicable sea la versión atenuada del tipo penal cuando es evidente que el injusto es más grave que el constituido por un acto injusto aislado por muy vinculada que esté la prestación a la contraprestación. El delito vincula el acto injusto a la actuación favorable del funcionario no a un acto concreto, determinado e individualizado conectado a una dádiva igualmente específica. El delito de cohecho por acto injusto será de actividad o de resultado según no llegue a ejecutarse o se ejecute la contraprestación por parte del funcionario.
Resumen: Revisión de la pena de prisión en delito de malversación de caudales públicos. Es más favorable el vigente artículo 432 CP por haberse rebajado la pena en dos grados por concurrir una atenuante muy cualificada.
Resumen: La fiscalización a través del recurso de casación de los autos distados por las Audiencias Provinciales, no solo han de acordar el sobreseimiento libre de una causa en la que, de llegar a recaer sentencia sería susceptible de ser recurrida en casación. Es necesario que se haya producido una imputación formal. La delimitación entre la imputación que determina la primera declaración en la causa como sujeto del proceso de quien una denuncia o una querella apuntan como eventual responsable de un hecho delictivo y por ello se le cita en calidad de imputado, y una auténtica inculpación equiparable al procesamiento ha de operar también a la hora de aplicar el art. 848 de la LECrim. En ningún caso se ha dictado una resolución judicial de imputación que valorase el material incriminatorio acumulado, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y determinación de los sujetos presuntos autores de los mismos. Es decir, una resolución que pudiese asimilarse al procesamiento, a los afectos de integrar el presupuesto exigido por la Jurisprudencia de esta Sala en relación a la aplicación del artículo 848 LECrim cuando se trata de autos dictados en el marco de un procedimiento abreviado. No concurren en consecuencia los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
Resumen: Malversación, prevaricación y falsedad. Prueba indiciaria. Control de la razonabilidad de la inferencia. Canon de la lógica o cohesión, canon de la suficiencia o calidad de la conclusión y canon de la constitucionalidad de los criterios. En los delitos de prevaricación y malversación concurre prueba directa de los elementos objetivos. Se cuestiona el requisito subjetivo, "a sabiendas de su injusticia", acreditado a través de prueba indiciaria. El delito de falsedad no constituye un delito de propia mano. No existe ninguna hipótesis alternativa razonable. Acusación particular. La legitimación para actuar en tal condición en el proceso no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil. En el caso actual, el Estado es ofendido por el delito por la procedencia del dinero. Principio acusatorio. Prohíbe la condena por hechos sustancialmente diferentes de los que han sido objeto de acusación. Concurrencia de los requisitos del delito de falsedad. Prevaricación. Concurrencia de la arbitrariedad. Malversación. Elemento subjetivo del tipo: ánimo de lucro. Modificación del delito por la LO 1/2015. Problemas de interpretación. Norma penal más favorable. Penalidad del concurso medial tras la reforma. La punición como concurso de delitos y no de normas, exige que la sanción del delito más grave no abarque el total desvalor de la conducta. Modalidad de fraude por uso de artificio. Su aplicación vulneraría el non bis in ídem.
Resumen: Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo. Es cierto que las participaciones preferentes son un producto complejo, de sumo riesgo, pero tal naturaleza es advertida con el transcurrir del tiempo y las dificultades que los múltiples inversores padecieron para recuperar no ya la totalidad, sino parte de las cantidades invertidas. Conocimiento que ni siquiera era predicable de la mayoría del personal bancario que los comercializaba, como resulta y así obra la testifical practicada, que empleados de la entidad bancaria las suscribieron y determinaron que familiares y amigos igualmente lo hicieran; cuestión por otra parte detectada en numerosas resoluciones en el ámbito civil y mercantil. La jurisdicción penal no trata de sustituir a la jurisdicción contencioso-administrativa en su labor revisora y de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley, sino de sancionar supuestos límite en que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado o a los intereses generales de la Administración.
Resumen: Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, se han ampliado las posibilidades de variación de la resolución judicial (art. 267.4 y 5 LOPJ) cuando se trata de suplir omisiones, pues siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se hayan omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. Aquellos preceptos encuentran su razón de ser en la necesidad de evitar que el Tribunal de casación se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional. En el caso de autos, habiéndose prescindido del procedimiento del artículo 267 LOPJ o 161 LECrim, a los que se podría haber acudido para subsanar la falta de motivación, no es posible acudir para ello a la vía casacional.
Resumen: El CP, con respecto al delito de referencia, tiene una doble fijación de asimilación: en primer lugar de funcionario público al que actúa como depositario de los fondos que obtiene en un establecimiento de venta de loterías, y, en segundo lugar, de asimilación a fondos públicos de los dineros procedentes de la compra por particulares de participación de loterías. Asimilación que tiene su fundamento en el deber de fiscalización y control que sobre este servicio ejerce la Admón. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. El órgano de apelación no tiene facultades para corregir las apreciaciones del órgano a quo, fuera de los supuestos de una valoración absurda, arbitraria o irracional, lo que no es el caso ahora contemplado.
Resumen: Delito de fraude de subvenciones. La cuantía como condición objetiva de punibilidad. No cabe formar un delito continuado a base de sumar fraudes que no llegan a ese importe. La falta de condición de intérprete no oficial en traducción de conversaciones telefónicas intervenidas carece tanto de alcance constitucional como de virtualidad para anular la prueba. La condena por delito de malversación de caudales públicos absorbe la participación en el delito de fraude de subvenciones vinculado con aquélla. Doble condición sucesiva como defensa y acusación en nombre de una Administración asumida por una Abogacía autonómica. Es admisible siempre y cuando se blinde radicalmente la confidencialidad de la relación abogado/defendido, lo que supone que la persona concreta que asumió tareas de defensa no podrá intervenir ni directa ni indirectamente en la función como acusación. Prevaricación, no hay delito continuado cuando en una única resolución administrativa se contienen dos o más decisiones arbitrarias o injustas. Una falsedad documental con fines de autoencubrimiento habitualmente no queda absorbida por el delito precedente. Estaremos ante un concurso de delitos. La tipicidad del art. 390 exige no solo la cualidad de funcionario público sino también que la actividad falsaria esté vinculada con el desempeño funcionarial concreto del sujeto activo. En casos de participación del funcionario no cualificado en la falsedad perpetrada por el cualificado, podría ser cooperador neces